“Las acciones de responsabilidad civil derivadas de delitos de lesa humanidad son imprescriptibles”

07/03/17 - Fiscales.gov.ar

Dictamen de Víctor Abramovich

El procurador fiscal ante la Corte Suprema, en el marco de un reclamo laboral contra Techint S.A. por el secuestro de un trabajador en instalaciones de la empresa perpetrado durante la última la última dictadura cívico-militar, consideró aplicable el artículo 2.561 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que dispone que “las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad son imprescriptibles”.

 procurador fiscal Víctor Abramovich dictaminó que corresponde confirmar la sentencia de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, tras revocar lo resuelto en primera instancia, había condenado a Techint Sociedad Anónima Compañía Técnica Internacional al pago de la indemnización prevista en la ley N°9688 de Accidentes de Trabajo para entonces vigente, por el secuestro de un empleado –que originó su desaparición forzada– perpetrado en su lugar de trabajo por las fuerzas de seguridad durante la última dictadura cívico-militar.

Según el dictamen, la Cámara consideró que el secuestro de la víctima aconteció por el hecho o en ocasión del trabajo en los términos del artículo 1° de la ley N°9688 y que esa circunstancia era suficiente para que se configure la responsabilidad del empleador. Además, sostuvo que no se había configurado el eximente de fuerza mayor extraña al trabajo. Al respecto, señaló que, tal como relatan los testigos y el informe de la Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas, el modus operandi de los secuestros en las fábricas tenía como antecedente la intervención de grupos de tareas en el interior de los establecimientos —lo que entendió probado en el caso de la demandada— y la realización de listas por la administración de recursos humanos. En ese marco, el tribunal entendió que la accionada no había demostrado la concurrencia del eximente pues las circunstancias laborales no fueron extrañas a la desaparición del padre de la actora.

La acción resarcitoria había sido iniciada en los términos de la ley N°9688 por el reclamo de la hija del trabajador desaparecido. A partir del recurso extraordinario presentado por la empresa demandada, el procurador fiscal ante la Corte Suprema, tras un pormenorizado análisis normativo y jurisprudencial, local e internacional, sostuvo que “la acción deducida en la presente causa se encuentra comprendida en el artículo 2.561, último párrafo, del Código Civil y Comercial de la Nación y, por ende, es imprescriptible”. Dicha norma dispone que “las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad son imprescriptibles”.

En primer lugar, consideró aplicable al caso, la regla de la imprescriptibilidad prevista en el artículo 2.561, in fine, en los términos del artículo 7 del nuevo Código Civil y Comercial (leyes N°26994 y N°27077). Según dicha norma y doctrina de la Corte Suprema, en lo pertinente “la ley se aplica (…) a las relaciones y situaciones  existentes cuando no estén agotadas, y a las consecuencias que se encuentren en curso o no se hayan consumido bajo el régimen anterior”. Para así decidir, determinó el carácter continuado del delito de desaparición forzada, con cita de diversos antecedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema y órganos internacionales de derechos humanos, concluyendo que en el  caso no existe certeza del destino o paradero de la víctima y, en consecuencia, la relación jurídica no se ha agotado.

Luego, señaló que no se encuentra controvertido que “el hecho ilícito invocado en la demanda es de lesa humanidad en tanto la desaparición forzada del causante ha sido cometida como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil”. Dicho carácter “ha sido reconocido en forma pacífica por la Corte Suprema de Justicia de la Nación respecto de la práctica de desaparición forzada de personas que se verificó en nuestro país durante la última dictadura militar”. En consecuencia, precisó que “la acción laboral aquí promovida deriva de un ilícito de lesa humanidad”.

Además, destacó que “la ley 9.688 de Accidentes de Trabajo no contiene una regla de prescripción con relación a las acciones derivadas de los delitos de lesa humanidad, por lo que corresponde recurrir a las reglas específicas contenidas en el derecho común, esto es, el artículo 2.561, que caracteriza las consecuencias civiles de los delitos más aberrantes en consonancia con los principios emergentes del derecho internacional”. De este modo, consideró que “la aplicación del principio de la imprescriptibilidad desplaza los plazos de prescripción contenidos en la citada ley 9.688”. En ese sentido, argumentó que “el propio artículo 19 de la ley 9.688, que establece el plazo de prescripción para la acción especial prevista por esa ley, dispone la aplicación supletoria de la legislación civil en relación con la interrupción y el curso de la prescripción”.

De esta manera, puntualizó que “la solución contraria implicaría desproteger al trabajador sustrayéndolo de una norma orientada a garantizar precisamente la reparación adecuada de las consecuencias del hecho ilícito, únicamente por haber optado por la acción especial de la ley 9.688”. Esa ley, explicó, “le concede al trabajador la opción de ejercer la acción por ley especial ‘o las que pudieran corresponderles según el derecho común’ a fin de obtener el resarcimiento por el daño causado”.

A su vez, consideró que esa interpretación normativa es coherente con los fines protectorios que rigen el derecho laboral y con la finalidad del artículo 2.561 del Código Civil ya que “los trabajadores, que son sujetos de preferente tutela constitucional, no pueden quedar al margen de esa disposición del derecho común que asegura el derecho a la reparación en consonancia con los principios del derecho internacional cuando su reclamo se deriva de su condición de víctima de delitos de lesa humanidad”.

Destacó, asimismo, que “al igual que en el ámbito penal, la imprescriptibilidad de las acciones de responsabilidad civil procura evitar los factores que determinan la impunidad de los autores y responsables de estos crímenes, contribuir con el derecho a la verdad, la memoria, y la justicia, y asegurar el acceso de las víctimas a la reparación”.

Sobre este aspecto, recordó que “la reparación adecuada de las graves violaciones a los derechos humanos ha sido caracterizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como un principio fundamental del derecho internacional contemporáneo. Se trata de un deber de enorme trascendencia social pues se relaciona con el propósito de evitar la impunidad y con la obligación de averiguar la verdad de lo ocurrido, que atañe no sólo a los familiares de la víctima sino a la sociedad en su conjunto”. Precisó que, como derivación de aquel principio básico “las víctimas de desaparición forzada tienen un derecho a la tutela judicial efectiva en materia de reparación (art. 75, inc. 22, Constitución Nacional y arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), y en este marco, el paso del tiempo no puede constituir un obstáculo para el acceso a la adecuada compensación de los perjuicios sufridos a raíz de la desaparición”.

Tras lo cual concluyó que “el hecho ilícito que motivó la presente acción es de lesa humanidad y, en virtud de ello se encuentra excluido de las reglas de la prescripción de la ley 9.688, en atención a lo dispuesto por el artículo 2.561 del Código Civil y Comercial a fin de garantizar la reparación de las más graves violaciones de los derechos humanos. Por lo tanto, la acción resarcitoria interpuesta por el actor es imprescriptible”.

Por último, en cuanto a los agravios que cuestionan la condena por responsabilidad objetiva de la demandada en los términos de la ley 9.688, sostuvo que la cámara realizó una interpretación razonable de los elementos probatorios del caso y que la mera discrepancia del recurrente no es suficiente para configurar un supuesto de arbitrariedad.

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